Responsabilidad penal es la consecuencia jurídica que se da cuando existe una violación de la ley, realizada por un sujeto imputable o inimputable que lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas.
En Derecho significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la Ley; consecuencias que se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito (autor del mismo), o de haber participado en éste (cómplice).
La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir.
El Código Penal español opta por castigar a las personas físicas individuales que se encuentran tras la persona jurídica ya que entiende que son éstas las que realmente pueden cometer o cometen delitos. Ello no obsta para que se apliquen medidas sancionadoras de carácter civil o administrativo a la propia persona jurídica como tal.
Sin embargo se prevén también sanciones contra la persona jurídica a cuyo amparo se cometen actos delictivos (art.s 129 o 370 del propio código cuyas sanciones son definidas como consecuencias accesorias, admitiendo de alguna forma una posible responsabilidad penal de las personas jurídicas como tales).
Debido a que algunos delitos requieren de la existencia de determinadas cualidades personales, no es posible castigar directamente a las personas físicas que actúan en nombre de las personas jurídicas, ya que esas condiciones se pueden dar en la misma persona jurídica y no en las personas físicas (la condición de deudor por ejemplo).
Para evitar la posibilidad de esta laguna, en cuanto a punibilidad, el Código Penal español opta por una doble vía:
- Castigar directamente en los tipos delictivos que se den a las personas físicas que actúen en nombre de la persona jurídica (administradores, gerentes) como ocurre con el art 318 CP.
- Establecer una regla general que permita castigar en todos los casos en que concurran estos problemas, como es el caso del art 31.1 CP: “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre”. Esta regla es válida no sólo en los casos de actuación en nombre de una persona jurídica, sino también para casos de actuación en nombre de otra persona física (menores, incapacitados).
Fuente de las definiciones seleccionadas: wikipedia
Enlace interesante de donde se han obtenido los datos: http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1200666550194/DetalleInicio.html
No hay comentarios:
Publicar un comentario